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sábado, 8 de octubre de 2016

Lo nuevo sobre recursos administrativos en la Ley 39/2015

No hay grandes novedades en la regulación de los recursos administrativos contenida en la Ley 39/2015, ya que, en términos generales, se da continuidad a la regulación de la Ley 30/1992. No obstante, el análisis de detalle revela aspectos novedosos, y alguno de ellos de una cierta importancia.

La Ley incluye una nueva codificación de los actos que ponen fin a la vía adminnistrativa (art. 114), que recoge supuestos que anteriormente se encontraban dispersos por la Ley 30/1992 (la resolución de los procedimientos de responsabiidad patrimonial, que estaba en el art. 142.6) o por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 22.2, referido al procedimiento de fijación de la indemnización derivada de la conducta sancionada), y mejora la redacción del anterior art. 109, b) de la Ley 30/1992, suprimiendo la referencia a la resolución de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2, dado que no todos son procedimientos de impugnación (lo son también, como dice la propia Ley, de reclamación, conciliación, mediación y arbitraje).

Es novedosa la exigencia de que en la interposición del recurso se indique el código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige (art. 115.1, d), que viene a reproducir la exigencia que el art. 66.1, f) establece para el contenido de la solicitud de iniciación. Es un dato que habrá de estar disponible en las sedes electrónicas de acceso o, en su caso, lo habrán de facilitar las oficinas de asistencia en materia de registros.

Se matiza la redacción del art. 110.2 de la Ley 30/1992, incluyendo, al lado del error en la calificación del recurso la ausencia de la calificación del recurso (art. 115.2). Y es una buena matización porque es más habitual recibir escritos innominados de oposición a un acto administrativo definitivo que recursos con la denominación incorrecta.

Es novedosa también la codificación de las causas de inadmisión de los recursos (art. 116). La Ley 30/1992 se limitaba a reconocer que uno de los sentidos de la resolución del recurso podía ser la inadmisión (art. 113.1), sin regular las causas de inadmisión de forma general1. Son causas de inadmisión de los recursos administrativos las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En la nueva regulación de la suspensión del acto hay que destacar la reducción del plazo anteriormente establecido de 30 días hábiles a un mes para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud de suspensión y ahora también para que notifique la resolución, que antes la ley solo establecía el plazo para resolver. Es relevante también el cambio de tiempo verbal producido en lo que se refiere al mantenimiento de la suspensión un a vez agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Antes se decía que dicha suspensión podrá prolongarse (art.111. 4 de la Ley 30/1992), y en la actualidad desaparece la potestad discrecional con la nueva dicción se prolongará después de agotada la vía administrativa.

En la regulación de la audiencia de las personas interesadas, a continuación de la ya conocida previsión de que

no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho

se insiste en el veto a los actos de la persona interesada que vengan a suplir su anterior inactividad o impericia presctibiendo que (art. 118.1)

tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

La novedad más relevante, a mi juicio, de la regulación de los recursos administrativos por la Ley 39/2015 se encuentra en el art. 120 que contempla el supuesto de una pluralidad de recursos administrativos contra el mismo acto, tanto expreso como presunto. En este caso, la Ley habilita al órgano adninistrativo, hemos de entender que al órgano instructor, para acordar la suspensión del plazo para resolver los restantes recursos cuando se produzca la impugnación judicial de alguna de las resoluciones de recurso dictadas con anteroridad hasta que recaiga el pronunciamiento judicial. Una vez se produzca el pronunciamiento judicial, el òrgano competente para resolver podrá hacerlo sin realizar ningún trámite más que la audiencia de personas interesadas, si procede.Al no especificar la Ley que la sentencia haya de ser firme, parece que la sentencia de primera instancia será suficiente para que el órgano administrativo resuelva de conformidad con lo juzgado, añado yo. ¿O el podrá dictar resolución de la Ley deja margen a la Administración para resolver a su conveniencia cuando haya sentencia de primera instancia o esperar a la sentencia de apelación?

Por último, veamos las novedades -pocas- en la regulación específica de las modalidades de recurso.

Es acertada la aclaración de algo que ya sabíamos, pero que no está de más decirlo en sede legal, de que transcurrido el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos (art. 122.1).

Y en cuanto al plazo para la impugnación de los actos presuntos, tanto en lo que se refiere al recurso de alzada (art. 122.1) como al recurso de reposición (art. 124.1) la Ley recoge el criterio jurisprudencial de que el recurso se podrá interponer en cualquier momento, sin sujección, por tanto, a ningún plazo preclusivo.



1Sí lo hacía respecto al recurso de revisión, pero solamente en cuanto a las exigencias específicas materiales del propio recurso de revisión (art. 119.1)

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