No
hay grandes novedades en la regulación de los recursos
administrativos contenida en la Ley 39/2015, ya que, en términos
generales, se da continuidad a la regulación de la Ley 30/1992. No
obstante, el análisis de detalle revela aspectos novedosos, y alguno
de ellos de una cierta importancia.
La
Ley incluye una nueva codificación de los actos que ponen fin a la
vía adminnistrativa (art. 114), que recoge supuestos que
anteriormente se encontraban dispersos por la Ley 30/1992 (la
resolución de los procedimientos de responsabiidad patrimonial, que
estaba en el art. 142.6) o por el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 22.2, referido al
procedimiento de fijación de la indemnización derivada de la
conducta sancionada), y mejora la redacción del anterior art. 109,
b) de la Ley 30/1992, suprimiendo la referencia a la resolución
de
los procedimientos de impugnación
a que se refiere el art. 107.2, dado que no todos son procedimientos
de impugnación (lo son también, como dice la propia Ley, de
reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje).
Es
novedosa la exigencia de que en la interposición del recurso se
indique el código de identificación del órgano, centro o unidad
administrativa a que se dirige (art. 115.1, d), que viene a
reproducir la exigencia que el art. 66.1, f) establece para el
contenido de la solicitud de iniciación. Es un dato que habrá de
estar disponible en las sedes electrónicas de acceso o, en su caso,
lo habrán de facilitar las oficinas de asistencia en materia de
registros.
Se
matiza la redacción del art. 110.2 de la Ley 30/1992, incluyendo, al
lado del error en la calificación del recurso la ausencia
de la calificación del recurso (art. 115.2). Y es una buena
matización porque es más habitual recibir escritos innominados de
oposición a un acto administrativo definitivo que recursos con la
denominación incorrecta.
Es
novedosa también la codificación de las causas de inadmisión de
los recursos (art. 116). La Ley 30/1992 se limitaba a reconocer que
uno de los sentidos de la resolución del recurso podía ser la
inadmisión (art. 113.1), sin regular las causas de inadmisión de
forma general1.
Son causas de inadmisión de los recursos administrativos las
siguientes:
a)
Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente
perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá
remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b)
Carecer de legitimación el recurrente.
c)
Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d)
Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e)
Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
En
la nueva regulación de la suspensión del acto hay que destacar la
reducción del plazo anteriormente establecido de 30 días hábiles a
un mes para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud de
suspensión y ahora también para que notifique la resolución, que
antes la ley solo establecía el plazo para resolver. Es
relevante también el cambio de tiempo verbal producido en lo que se
refiere al mantenimiento de la
suspensión un a vez agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida
cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa.
Antes se decía que dicha suspensión
podrá prolongarse
(art.111. 4 de la Ley 30/1992), y en la actualidad desaparece la
potestad discrecional con la nueva dicción se
prolongará
después de agotada la vía administrativa.
En
la regulación de la audiencia de las personas interesadas, a
continuación de la ya conocida previsión de que
no
se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho
se
insiste en el veto a los actos de la persona interesada que vengan a
suplir su anterior inactividad o impericia presctibiendo que (art.
118.1)
tampoco
podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de
realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución
recurrida fuera imputable al interesado.
La
novedad más relevante, a mi juicio, de la regulación de los
recursos administrativos por la Ley 39/2015 se encuentra en el art.
120 que contempla el supuesto de una pluralidad de recursos
administrativos contra el mismo acto, tanto expreso como presunto. En
este caso, la Ley habilita al órgano adninistrativo, hemos de
entender que al órgano instructor, para acordar la suspensión del
plazo para resolver los restantes recursos cuando se produzca la
impugnación judicial de alguna de las resoluciones de recurso
dictadas con anteroridad hasta que recaiga el pronunciamiento
judicial. Una vez se produzca el pronunciamiento judicial, el òrgano
competente para resolver podrá hacerlo sin realizar ningún trámite
más que la audiencia de personas interesadas, si procede.Al no
especificar la Ley que la sentencia haya de ser firme, parece que la
sentencia de primera instancia será suficiente para que el órgano
administrativo resuelva de
conformidad con lo juzgado,
añado yo. ¿O el podrá
dictar resolución
de la Ley deja margen a la Administración para resolver a su
conveniencia cuando haya sentencia de primera instancia o esperar a
la sentencia de apelación?
Por
último, veamos las novedades -pocas- en la regulación específica
de las modalidades de recurso.
Es
acertada la aclaración de algo que ya sabíamos, pero que no está
de más decirlo en sede legal, de que transcurrido el plazo de un mes
para la interposición del recurso de alzada sin
haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos
los efectos (art. 122.1).
Y
en cuanto al plazo para la impugnación de los actos presuntos, tanto
en lo que se refiere al recurso de alzada (art. 122.1) como al
recurso de reposición (art. 124.1) la Ley recoge el criterio
jurisprudencial de que el recurso se podrá interponer en
cualquier momento,
sin sujección, por tanto, a ningún plazo preclusivo.
1Sí
lo hacía respecto al recurso de revisión, pero solamente en cuanto
a las exigencias específicas materiales del propio recurso de
revisión (art. 119.1)
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