Como
ya anunciamos en un anterior post,
el Gobierno de Canarias interpuso un recurso de inconstitucionalidad
contra determinados preceptos de la Ley 39/2015, en concreto, contra
el artículo 1 en conexión con el título VI (arts. 127-133),
referido a la iniciativa legislativa y a la potestad para dictar
reglamentos y otras disposiciones.
En
realidad, la impugnación se circunscribe a los arts. 1.2 y 129.4,
párrafo segundo, ya que el recurso de inconstitucionalidad no
contiene ningún argumento contra los restantes preceptos
aparentemente cuestionados.
El
primero de los artículos establece lo siguiente:
Solo
mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para
la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera
motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los
contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse
especialidades del procedimiento referidas a los órganos
competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de
la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e
informes a recabar
El
contenido del segundo de los artículos es el siguiente:
Cuando
en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa
establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en
esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la
singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta
El
recurso de inconstitucionalidad considera que
el
conjunto normativo citado provoca un estrechamiento de la
competencia autonómica en la regulación de sus procedimientos
especiales, la cual quedaría reducida a los trámites adicionales o
distintos de los contemplados por el legislador estatal. Además, al
exigir normas de rango legal, la Ley cuestionada limitaría de forma
desproporcionada la libertad para establecer los trámites adecuados
para el cumplimiento de sus fines. En suma, los preceptos impugnados
vaciarían la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno y el procedimiento administrativo.
En
realidad, la argumentación es muy parecida a la empleada por el
Gobierno de la Generalidad de Cataluña en su recurso de
inconstitucionalidad contra los mismos preceptos, y que fue resuelto
por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 55/2018,
que fue objeto de comentario en un anterior post.
El
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de
Canarias ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional con la
sentencia 110/2018,
de 17 de octubre.
En
esta sentencia se reitera lo ya expuesto en la sentencia 55/2018 de
que los artículos 1.2 y 129.4, párrafo segundo, no se aplican a la
elaboración de reglamentos y anteproyectos de ley, sino al
establecimiento de trámites adicionales o distintos a los del
procedimiento común de elaboración de resoluciones administrativas,
por lo que quedan sin objeto las alegaciones del recurso en la parte
que se refiere a una invasión de la competencia autonómica para
regular los procedimientos de elaboración de reglamentos y
anteproyectos de ley. Los citados preceptos
no excluyen la competencia autonómica para regular trámites de
procedimiento administrativo especial en el marco del procedimiento
común. Antes bien, condicionan su ejercicio a fin de promover el
«tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas» [SSTC 55/2018, FJ 9 b), y 227/1988, FJ
27].
Por
lo que se refiere a la exigencia de norma con rango de ley, a la que
se atribuye que vulnera las competencias autonómicas, efectivamente,
comporta que las regulaciones procedimentales se habrán de hacer con
instrumentos de rango legal, lo que supone una limitación de la
capacidad de autoorganización de las comunidades autónomas. Pero el
Tribunal Constitucional considera que esta
limitación no puede considerarse lesiva de las competencias de las
comunidades autónomas por las siguientes razones:
- El precepto controvertido no impide con carácter absoluto o general el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia procedimental por los órganos competentes de las comunidades autónomas. (...).
- La norma controvertida desarrolla una reserva de ley que tiene su fundamento en una garantía constitucional, como ha reconocido la STC 55/2018, FJ 6 c): «Los incisos controvertidos del artículo 1.2 de la Ley 39/2015 inciden legítimamente en la capacidad organizativa de las Comunidades Autónomas para evitar la proliferación de regulaciones procedimentales con legitimidad democrática de segundo grado (…)
Por
lo expuesto, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de
inconstitucionalidad.
La
sentencia tiene un voto particular suscrito por la magistrada
Balaguer Callejón en el que reitera lo afirmado en el voto
particular que formuló en la sentencia 55/2018 propugnando la
inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley 39/2015 con la
invocación de la propia doctrina del Tribunal Constitucional. La
magistrada recuerda la sentencia 56/1990 en la que se afirma que
es
contrario a la autoorganización de las Comunidades Autónomas la
regulación de extremos del procedimiento interno de aprobación del
uso de recursos propios
y
las sentencias 175/2003
y 126/2002,
que establecen que lo que tienen las Comunidades autónomas
reservado
es la regulación de las "normas ordinarias de tramitación"
del procedimiento
Señala
también que
según
puede deducirse de la STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 5, la reserva
del artículo 105 c) CE es una reserva genérica que se refiere al
procedimiento administrativo común (el que garantiza un tratamiento
común a todos los administrados ante las distintas administraciones
públicas), y no a toda norma de procedimiento. Además, la STC
341/1993, de 18 de noviembre, FJ 9, afirmó que esa regla
constitucional no impone una reserva plena o absoluta, permitiendo
que el reglamento pueda, dentro de ese marco del procedimiento común,
disponer determinaciones específicas inherentes a las previsiones
legales.
Concluye
la magistrada indicando que no hay
justificación
constitucional para imponer a las Comunidades Autónomas que el
establecimiento de trámites adicionales a los previstos en la Ley
del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas deba efectuarse necesariamente por ley, y que sólo cabe la
intervención del reglamento en los casos específicamente
concretados por el artículo 1.2 de la Ley. Esa previsión invade las
competencias autonómicas de autoorganización, pues impide a las
Comunidades Autónomas decidir el instrumento y el órgano a través
del cual ejercerán sus facultades en orden al establecimiento de las
reglas específicas de procedimiento que exija la ordenación de cada
materia de su competencia.
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