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sábado, 7 de abril de 2018

El procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública


Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública la Ley de Transparencia establece un procedimiento administrativo en los arts. 17 a 22. El derecho de acceso es gratuito, pero la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a exacciones de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.

El procedimiento se inicia siempre a instancia de parte. No se contempla la iniciación de oficio puesto que las obligaciones de publicidad activa que la Ley impone a las entidades que se encuentran en su ámbito de aplicación hacen innecesaria una acción individualizada por su parte para poner a disposición de la ciudadania una determinada información.

La solicitud ha de dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando la solicitud esté en poder de personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, la solicitud habrá de dirigirse al sujeto de los previstos en el art. 2.1 de la Ley de Transparencia con el que estén vinculadas. Si la información objeto de la solicitud no se encuentra en poder de su destinatario, éste habrá de remitirla al competente, si lo conoce, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante. Cuando la información se encuentre en poder del destinatario de la solicitud pero haya sido elaborada o generada íntegramente o en su parte principal por otro, se le remitirá la solicitud para que decida sobre el acceso. La Ley no señala el plazo para que se realice la remisión de la solicitud al órgano competente, lo que ha dado lugar a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establezca que la dilación en remitir la solicitud al órgano competente para resolver debe reducirse al máximo, afirmando que (R/0098/2016)

toda vez que el plazo fijado de un mes para resolver no empieza a computarse hasta que entra en el órgano competente, queda sometido a un acto expreso de aceptación de la competencia -desconocido por el solicitante- el inicio de dicho plazo máximo. Ello, además de contravenir el espíritu y la literalidad de la ley, en pro de un procedimiento ágil y rápido, crea una absoluta indefensión al solicitante.

La Ley permite la presentación de la solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No parece que deba excluirse la posibilidad de presentar la solicitud verbalmente, atendiendo a los amplios términos en que se describe la fórmula de presentación, siempre que, está claro, que sea documentada esa solicitud mediante la correspondiente acta suscrita por el órgano competente.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado que cuando la solicitud formulada por e-mail no permita tener constancia de la identidad del solicitante, la Administración instructora habrá de requerir al solicitante para la subsanación del defecto, y, en caso de nos ser atendido el requerimiento, tendrá por desistida la solicitud Aunque la Ley solo se refiere a la subsanación de la solicitud cuando la persona interesada no identifique suficientemente la información, en cuyo caso se le habrá de requerir para que la concrete en un plazo de diez días, trascurrido el cual se la tendrá por desistida de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hace extensivo este trámite a cualquier defecto en que incurra la solicitud (R/0084/2016). Adviértase que la suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución como consecuencia del requerimiento de subsanación de deficiencias en la solicitud, que la legislación sobre procedimiento administrativo común establece como facultativa (art. 22 Ley 39/2015), se produce automáticamente de acuerdo con el art. 19.3 de la Ley de Transparencia, hecho del que se habrá de informar a la persona solicitante.

En cualquier caso, el hecho de que se tenga por desistida una solicitud de acceso no impide reproducirla más adelante, siempre que no incurra en el mismo defecto ya que en tal caso podría inadmitirse como manifiestamente repetitiva de acuerdo con el art. 18.1, e) de la Ley de Transparencia.

La Ley no exige que la persona solicitante motive su solicitud de acceso, y por ello, la falta de motivación no podrá ser por sí sola causa de rechazo de la solicitud. Ahora bien, la motivación puede aportar datos que sean tenidos en cuenta para la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y otros derechos constitucionalmente protegidos.

La Administración habrá de resolver sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. El plazo máximo podrá ampliarse por un mes más cuando lo hagan necesario el volumen o la complejidad de la información que se solicita. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado la resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. Se informará al solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones -que también se producirá automáticamente- o, en su caso, hasta el transcurso del plazo señalado.

La resolución habrá de conceder o denegar el acceso, y será motivada cuando deniegue el acceso, lo conceda de modo parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y si permite el accceso aunque haya habido oposición de tercero. En este caso, habrá de informarse que el acceso solo tendrá lugar cuando finalice el plazo para interponer recurso contencioso administrativo o cuando se resuelva confirmando el derecho de acceso a la información. La resolución se notificará a la persona solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado.

Contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública cabe interponer directamente recurso contencioso administrativo. Se puede interponer también contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de aceso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado, que habrá de ser resuelto en el plazo de tres meses, con régimen de silencio negativo.

El acceso a la información se realizará, preferentemente, de forma electrónica, salvo que la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio o no sea posible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera en su resolución R/0397/2016 que

salvo que lo solicite expresamente el interesado, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado.

Si no puede darse el acceso en el momento de la notificación, deberá otorgarse en un plazo no superior a diez días. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a ella. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que para que pueda entenderse cumplido este mandato (R0095/2015)

debe darse al reclamante una vía de acceso precisa y suficientemente delimitada para que, sin esfuerzos desproporcionados, éste pueda acceder fácilmente a la información pública. Por ejemplo, con indicación de la dirección URL en la que es encuentra la información específica que se solicita o con el camino completo o las palabras clave que se deben introducir en un buscador web para llegar a esa información o bien, indicándole qué apartados de la Plataforma se deben usar y qué información se debe introducir para llegar al resultado final apetecido.


sábado, 17 de marzo de 2018

Las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública

Para el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, la Ley de Transparencia establece un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte mediante la presentación de la correspondiente solicitud, dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. 

Con carácter previo a su tramitación, las unidades responsables habrán de verificar si por razón de su contenido las solicitudes no están incursas en una causa de inadmisión de las previstas en el art. 18 de la Ley de Transparencia. Si concurre una causa de inadmisión, el órgano competente para resolver sobre la solicitud de acceso habrá de dictar una resolución en ese sentido, motivando de forma adecuada la concurrencia de la causa de inadmisión (véase la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de 22 de noviembre de 2017).

Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017,

la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

La Ley de Transparencia relaciona cinco supuestos de solicitudes que han de ser inadmitidas a trámite:

a) Solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general

Señala el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno que la causa de inadmisión del art. 18.1, a) de la Ley de Transparencia debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del art. 13 de la Ley de Transparencia, o que la misma va a ser publicada de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general (R/202/2016).

Por lo que se refiere a la información en curso de elaboración, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno considera que no tiene la consideración de información pública al no existir en el momento de la solicitud, sin perjuicio de reconocer el derecho del solicitante a acceder a lo solicitado cuando la información se haya finalizado (R/0028/2017y R/0192/2016). Tampoco tiene la consideración de información pública la que versa sobre una actuación de futuro, ya que no forma parte de los documentos o contenidos con información que obran en poder de la Administración en el momento de su solicitud, puesto que se basa en actuaciones que aún no han tenido lugar (R/0396/20016). Pero (R/0084/2017)

es claro que una interpretación literal de la norma indica que lo que debe de estar en fase de elaboración o publicación es la información o la documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, añade que

no se puede confundir (...) un "informe inconcluso" -es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un "expediente inconcluso"  en el que figuran sucesivos informes -todos ellos "conclusos"- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de "expediente inconcluso" o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados (...) son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto.

En cuanto a la información en curso de publicación, el  Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, considera que concurre la causa de inadmisión de la solicitud de acceso cuando la información va a ser objeto de publicación oficial inminente en un medio de carácter general -como es el BOE en el caso examinado- publicación que, además, es condición para su validez jurídica, y que, por tanto, la información solicitada va a ser accesible al ciudadano. Además del medio, señala el  Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, es relevante el momento de la publicación puesto que

la aplicación de la causa de inadmisión no puede dilatarse en el tiempo sin límite alguno, sino que la publicación debe estar prevista y completada en un períoo de tiempo razonable de tal manera que se satisfaga el derecho del ciudadano e el marco temporal más próximo posible desde la fecha de la solicitud (R/0073/2016).

En ese sentido, aunque la Ley de Transparencia no lo establezca expresamente, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno exige que cuando se vaya a inadmitir una solicitud de acceso por encontrarse en curso de publicación se habrá de indicar el plazo previsto para la publicación y el medio por el que se va a llevar a cabo, de tal manera que la persona interesada pueda dirigirse al lugar de la publicación y acceder a lo solicitado (R/0101/2017).

b) Solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Sobre esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno ha aprobado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el cual se establecen las siguientes pautas interpretativas:

- Es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.

- Una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.

3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

- La motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Puntualiza el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno (R/0443/2016) que

el hecho de que la información solicitada no constituya un trámite del procedimiento (…) o que no sea un informe preceptivo incorporado en la motivación de la decisión no son en ningún caso elementos determinantes de la naturaleza auxiliar o de apoyo de o solicitado.

c) Solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno dedica el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015 a fijar el concepto de reelaboración a los efectos de aplicar la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso prevista en el art. 18.1, c) de la Ley de Transparencia y a diferenciarlo de figuras afines.

Desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el art. 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de enero de 2018 que

el concepto de reelaboración es distinto al de recopilación.

Concluye el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno que la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

En todo caso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012

la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

Hay que distinguir la reelaboración de la solicitud de información voluminosa, que aparece recogida en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia. En este caso, se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. 

No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración.

Cuando haya que proceder a la anonimización o disociación de la información solicitada por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, esta operación no se considerará reelaboración.

Sí se considerarán reelaboración, en cambio, aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

d) Solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

En estos supuestos, señala el art. 18.2 de la Ley de Transparencia, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0315/2016)  la clave para que sea aplicable esta causa de inadmisión es que efectivamente el órgano destinatario de la solicitud de acceso no tenga en su poder la información solicitada y no conozca realmente cuál es el órgano competente:

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha insistido reiteradamente que la literalidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) indica que ésta puede ser de aplicación cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de información, desconoce el órgano que puede disponer de ella. En contraposición, el artículo 19.1 especifica claramente, en un supuesto similar en el que la solicitud se dirige a un órgano que no dispone de la información que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno distingue entre las solicitudes de información manifiestamente repetitivas o las que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Gramaticalmente, la solicitud de información manifiestamente repetitiva se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.  En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno interpreta que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la Ley de Transparencia o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.

- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.

- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.

- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:

- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.

- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.

- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.

Para aplicar como causa de inadmisión el carácter abusivo de la solicitud de acceso hay que tener en cuenta

A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.

Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

-  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.

- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos

- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.

- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos

- Conocer cómo se toman las decisiones públicas

- Conocer cómo se manejan los fondos públicos

- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:

-  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con  anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.

- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley de Transparencia.

- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

sábado, 3 de marzo de 2018

La protección de datos personales como límite al derecho de acceso a la información pública


Dijimos en un anterior post que el derecho de acceso tiene como límites, además de los relacionados en el art. 14 de la Ley de Transparencia, los que establece el art. 15 en relación con la protección de datos de carácter personal.


cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, denominado Reglamento general de protección de datos, que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, después de definir «datos personales» como

toda información sobre una persona física identificada o identificable

puntualiza que se considerará persona física identificable

toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

El derecho a la protección de los datos de carácter personal no se recoge de forma expresa en la Constitución, pero el Tribunal Constitucional ha derivado de su art. 18.4 la existencia de un derecho fundamental a la protección de datos personales. En la sentencia 254/1993, de 20 de julio, aparece el concepto de libertad informática que incluye

(el) derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data).

La sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, señala que el derecho fundamental a la protección de los datos personales

garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos. En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos.

Ese contenido diferencia el derecho fundamental a la protección de los datos personales del derecho fundamental a la intimidad. En ese sentido, la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, señala que

La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

Y en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protección de datos, la citada sentencia del Tribunal Constitucional puntualiza que

no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

Reconocido, por tanto, el derecho a la protección de los datos de carácter personal y con categoría de derecho fundamental, ha de constituirse necesariamente como un límite al derecho de acceso a la información pública, que tiene por objeto dar a conocer esa información pública que puede eventualmente contener datos de carácter personal.

La Ley de Transparencia establece como regla general de actuación cuando en una solicitud de acceso se detecte la presencia de datos de carácter personal que

salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

El criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que

la información referida a la relación de puestos de trabajo, el catálogo o la plantilla orgánica, con o sin identifcación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramete identificativos (…) y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegido sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información

No obstante, y siempre que de acuerdo con lo anterior proceda facilitar la información, no se llevará a cabo cuando, previa ponderación razonada, el acceso produzca un perjuicio a las materias relacionadas en el art. 14.1. Tampoco se facilitará la información cuando afecte algún empleado o funcionario público objeto de protección especial (por ejemplo, por amenaza terrorista o violencia de género).

Además, siempre que sea posible disociar -es decir, separar, y, en la práctica, suprimir- los datos de carácter personal de la información sobre la que se ha solicitado el acceso, no se aplicarán las limitaciones que se expondrán a continuación. Con el objetivo de eliminar o reducir al mínimo los riesgos de reidentificación de los datos anonimizados manteniendo la veracidad de los resultados del tratamiento de los mismos, la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado un documento de Orientaciones y Garantías en los procedimientos de anonimización de datos personales que da pautas para evitar la identificación de las personas, teniendo en cuanta que los datos anonimizados deben garantizar que cualquier operación o tratamiento que pueda ser realizado con posterioridad a la anonimización no conlleva una distorsión de los datos reales.

La Ley de Transparencia distingue tres niveles de protección de los datos de carácter personal contenidos en la información solicitada. En los dos primeros no cabe ponderación alguna del interés que pueda tener la comunicación de los datos, ya que la Ley establece prohibiciones incondicionadas del acceso a esos datos especialmente protegidos. La ponderación tendrá lugar respecto al resto de datos de carácter personal que no tengan el carácter de especialmente protegidos. Para la publicidad activa la Ley de Transparencia establece en su art. 5.3 que cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

El primer nivel de protección se refiere a los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias1 (art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Cuando la información solicitada contuviere datos especialmente protegidos de esta naturaleza, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Como recuerda el art. 7.1 de la Ley Orgánica 15/1999, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, de acuerdo con el art. 16.2 de la Constitución, y, en consecuencia,

cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento (…), se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

En el segundo nivel de protección se encuentran los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual (art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999) o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. En estos casos el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Es un ejemplo de este último supuesto la previsión del art. 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con la que la Administración Tributaria acuerda periódicamente la publicación de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran determinadas circunstancias.

Y, por último, la Ley de Transparencia se refiere a los datos no especialmente protegidos (es decir, no incluidos en alguna de las categorías anteriores). En este caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El apartado 3 de este precepto establece reglas para la consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español, y por lo que se refiere a los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen,

no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.

Dado que entre los datos personales a que se refiere el texto citado se encuentran sin duda datos especialmente protegidos por los apartados 2 y 3 del art. 7 de la Ley de Transparencia, habrá de entenderse que la posibilidad de acceso por el transcurso de los plazos se refiere al resto de datos personales no incluídos en los apartados mencionados. Y en cuanto a la exigencia de que medie consentimiento expreso, para los supuestos del art. 7.2 de la Ley de Transparencia ese consentimiento habrá de constar por escrito, dada la condición de norma posterior de esta Ley.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. De acuerdo con el art. 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,

se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, declara fuera de su ámbito de aplicación (art. 2.2 i 3) los datos de las personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales, y asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.



1 Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

sábado, 17 de febrero de 2018

Los límites al derecho de acceso a la información pública


El art. 105 de la Constitución establece como límite al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos

lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

Estos límites se habían ampliado con las previsiones originales de la Ley 30/1992, que en el art. 37.5 establecía que el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

Además, se establecía un régimen de acceso muy restrictivo al acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas (art. 37.2).

La Ley de Transparencia establece una serie de límites materiales al derecho de acceso en el art. 14 y un conjunto de reglas para la protección de datos personales en el art.15. Nos referiremos en esta ocasión a los límites establecidos en el art. 14.

El primer aspecto a destacar es que los límites establecidos en el art. 15 no operan automáticamente. La propia redacción del precepto señala que cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los ámbitos que se relacionan, el derecho de acceso podrá ser limitado. Por lo tanto, no cabe denegar de plano el acceso a la información cuando afecte a alguna de las materias que el propio artículo menciona, sino que

la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre de 2017,

la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/002/2015, señala que para aplicar los límites establecidos en el art. 14

deberá analizarse si la estimación de la petición supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.

Además,

su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.

En síntesis, como indica la sentencia del Juzgado central de lo contencioso-administrativo núm. 6 de 18 de mayo de 2016,

este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad

Los límites materiales se relacionan en el art. 14.1. Los agruparemos por afinidades.

La seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública -apartados a), b) y d)-

En este ámbito hay que tener en cuenta algunas de las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, aún vigente, que declara que

Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

Son materias clasificadas las que establece expresamente la Ley 9/1968 y los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado, que así sean declarados por el Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. En función del grado de protección que requieran, las materias clasificadas serán calificadas en las categorías de secreto y reservado.

El alcance de los límites en materia de seguridad pública se expresa con claridad en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0471/2016 relativa a una solicitud de acceso al número de vehículos de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba desglosado por unidades. El Consejo deniega el acceso a los datos solicitados, argumentando que

conocer el primer dato desglosado por unidades, como sostiene la Administración, podría arrojar luz sobre las capacidades que las diferentes unidades de la provincia de Córdoba (sobre todo, las más pequeñas en dotación de efectivos) pueden tener para luchar contra la delincuencia, pero también compromete la propia seguridad de las Unidades y de los miembros que las componen y, en consecuencia, su difusión pública puede facilitar posibles agresiones externas a sus integrantes o a los centros en los que prestan sus servicios por grupos de delincuencia de toda índole.

Las relaciones exteriores -apartado c)-

La aplicación de este límite es analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/0235/2016, en relación a una solicitud de acceso a datos sobre expulsiones de extranjeros en un determinado período desglosadas, en lo que ahora interesa, por nacionalidades. Se deniega el acceso

atendiendo las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión de ciudadanos en situación irregular, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información solicitado sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.

La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios -apartado e)-

La aplicación de este límite tiene por objeto evitar que la revelación de determinados datos pueda dificultar o dar al traste con las actividades de la Administración orientadas a la investigación de conductas ilícitas y que se difundan conductas presuntas de personas que no han sido condenadas. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala en su resolución R/0188/2016 que

la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a /os expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de /as infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.

Para la correcta aplicación del límite, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece en su resolución R/0458/2017 los siguientes criterios generales:
  • Los expedientes deben de estar siendo tramitados y el procedimiento judicial estar aún en curso.
  • La correcta sanción de los ilícitos cuya comisión quede acreditada se debe ver impedida por la divulgación de información.
  • Con carácter general, conocer la identidad de aquellos que, por su participación en un supuesto caso de blanqueo de capitales, están siendo investigados, atenta al buen desarrollo de la investigación y, en consecuencia a la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión de ilícitos.
  • El acceso debe perjudicar directamente, de manera real, la posición procesal de todas o alguna de las partes que intervienen en el litigio.

La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva -apartado f)-

Respecto a este límite, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido una interpretación restrictiva. En la sentencia de 21 de septiembre de 2010 señala que

ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.

Por ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución R/0410/2017 distingue entre procedimientos concluídos, en relación con los cuales indica que

al haber concluido dichos procedimientos, proporcionar la información solicitada sobre los mismos no vulnera la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva.

Y procedimientos en curso:

El resto de procedimientos, ciertamente, se están sustanciando ante los tribunales de justicia y las alegaciones de la Administración, defendida por la Abogacía del Estado, forman parte integrante de las causas aun pendientes y han sido elaborados expresamente para ser destinados a dichos tribunales, siendo por tanto a nuestro juicio de aplicación el límite del artículo 14.1 f), invocado por la Administración.

Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control -apartado g-

Este límite ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/180/2017, en los siguientes términos:

El límite invocado por la Administración ha sido interpretado por este Consejo en el sentido de que las funciones de vigilancia, inspección y control cuyo desempeño estuviera encomendado al organismo, podrían ser perjudicadas si el procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente.

Los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.-apartados h y j-

Para aplicar estos límites hay que referirse al concepto de secreto comercial, que se regula en la Directiva2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, la cual define secreto comercial como la información que reúna todos los requisitos siguientes:

a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;

b) tener un valor comercial por su carácter secreto;

c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control


Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera aplicable el límite epigrafiado (resolución R/0196/2017) cuando se esté en presencia de un secreto comercial.

La política económica y monetaria -apartado i-

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera en su resolución R/0067/2017 que

teniendo en cuenta que las decisiones en política económica no tienen por qué tener un carácter puntual, que las mismas se ven afectadas por un proceso de toma de decisiones de carácter supranacional, y son, por lo tanto, asuntos que se sostienen en el tiempo, se entiende que el perjuicio a los límites señalados puede producirse en el acceso solicitado.

No obstante, en cada caso,

procede analizar si, aun produciéndose el perjuicio señalado, existe un interés superior que justifique el acceso a la información solicitada.

La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión -apartado k-

Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resolución R/01151/2017) es necesario para aplicar este límite justificar suficientemente, en el caso concreto, cuál es la confidencialidad que pueda versa dañada si se proporciona la información solicitada, y quién es el efectivamente perjudicado, dado que la regla general es la de proporcionar la información y la excepción es la aplicación del límite.

La protección del medio ambiente -apartado l-

Este límite es el que está más desarrollado, ya que hay una ley específica, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que establece el régimen jurídico del acceso en esta materia. En el art. 13 se establecen las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, que como consecuencia de que la Ley 26/2006 es anterior a la Ley de transparencia, se repiten algunos de los límites materiales ya expuestos. En el ámbito de la información medioambiental los límites tampoco tienen carácter absoluto, dado que, de acuerdo con el art. 13.4,

los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.