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lunes, 6 de junio de 2016

¿Ha ampliado la Ley 39/2015 los supuestos de nulidad de pleno derecho?

Es doctrina afianzada de la jurisdicción contenciosa administrativa que en la teoría de la invalidez de los actos administrativos la regla general es la anulabilidad y solo en los supuestos establecidos de forma tasada por la Ley se produce la nulidad de pleno derecho.

Lo explica con gran claridad la sentencia de 15 de junio de 1990 cuando afirma que

es obvio que en el orden jurídico administrativo, el sentido finalista de la actuación administrativa, dirigida a la satisfacción del interés público, la necesaria celeridad de la actividad administrativa para la consecuencia de sus fines, la quiebra que para el interés público supondría la exigencia de una escrupulosa perfección jurídica de los actos administrativos y otros condicionamientos semejantes, han venido a sustituir el principio general de la nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito del derecho privado, expresado fundamentalmente en el artículo 6.°3 del Código Civil , por la situación inversa, en cuánto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derecho.

En el mismo sentido, aunque de modo más conciso, se expresan las sentencias de 13 de junio de 2011, de 16 de octubre de 2009 y de 5 de abril de 1988, entre otras.

Así parece que deja las cosas la Ley 39/2015, cuando, bajo el epígrafe Nulidad y anulabilidad que pone fin al título III, De los actos administrativos, reproduce en el art. 47 (por cierto, el mismo que la antigua ley de 17 de julio de 1958) los supuestos que determinan la nulidad de los actos administrativos, actualmente recogidos en el art. 62 de la Ley 30/1992, y corrobora en el art. 48 el carácter preferente de la anulabilidad cuando la declara aplicable, como venía siendo tradicional, a

los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Pero hay motivos para pensar que no es así, puesto que, agazapada entre los preceptos que regulan la eficacia de los actos, aparece la siguiente prescripción (art. 37.2):

Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

El precepto no deja lugar a dudas: las causas de nulidad son las relacionadas en el art. 47 más el supuesto de contradicción con una disposición reglamentaria. La vis expansiva de esta última previsión es de una enorme intensidad: ¿qué espacio queda para las infracciones del ordenamiento jurídico constitutivas de anulabilidad, si hay que restar las infracciones de norma reglamentaria, que provocan la nulidad de pleno derecho del acto? El problema que se plantea es doble y afecta a la concepción que hasta ahora teníamos de las causas de invalidez del acto: ¿Pasa a ser la nulidad el efecto habitual de la invalidez de los actos, en tanto que a menudo el motivo de la invalidez es la contradicción del acto con una norma reglamentaria? ¿Dejan de ser tasadas las causas de nulidad, ya que, al lado de las tradicionales codificadas por la Ley, aparece otra causa con una expansividad máxima?

En su momento, la doctrina criticó el supuesto del art. 62.1, f) de la Ley 30/1992 porque cuenta también con una vis expansiva que, potencialmente, puede dispersar los motivos de nulidad. Pero hace referencia a un supuesto muy concreto:

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Si este precepto dejaba ya muy tocada la idea de que la anulabilidad es la regla y la nulidad la excepción, con el nuevo art. 37.2 parece muy complicado sostenerla en el futuro.

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