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sábado, 4 de junio de 2016

Nuevo régimen de subsanación y mejora en la Ley 39/2015

Se ha considerado que uno de los principios que inspiran el procedimiento administrativo a partir de la regulación inaugurada por la antigua Ley de 17 de julio de 1958 es el antiformalismo, que se manifiesta, además de en otros supuestos, mediante la previsión de una segunda oportunidad para cuando la persona interesada no cumplimenta adecuadamente un trámite. Tanto la Ley de 1958 (art. 71) como la Ley 30/1992 (art. 71.1) cuentan entre sus previsiones la posibilidad de subsanación y mejora  de la solicitud por parte de la persona interesada cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos por la norma correspondiente. Este mecanismo permite dar por buena provisionalmente una solicitud presentada de forma incorrecta o no acompañada de los documentos preceptivos, y establece para la Administración la carga de requerir a la persona interesada la enmienda de los defectos en un plazo acotado. Recordemos el texto actualmente vigente: 

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

Al amparo de esta previsión, la ciudadanía puede conservar una cierta tranquilidad una vez presentada una solicitud en el correspondiente registro: de momento, si se había de respetar un determinado plazo para presentarla, vale la fecha de la entrada, y si hay algún problema, ya me dirá algo la Administración, caso en el cual, además, la persona interesada depende de sí misma para solucionarlo como si nunca hubiese existido.

La Ley 39/2015 regula la cuestión de otra manera.

Al regular en el art. 16 los registros, es decir, el Registro Electrónico General, que será la puerta de entrada tanto de los documentos presentados electrónicamente como de los presentados presencialmente -puesto que la Ley ordena que sean digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros, ex. art. 16.6- se indica al final del precepto que

No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

O lo que es lo mismo: la presentación indebida (no necesariamente defectuosa o incompleta por razón de su contenido) ni producirá efectos en lo que se refiere al cumplimiento de plazos ni activará a la Administración para que requiera a la persona interesada que la presente debidamente. ¿Qué hemos de entender por preentación indebida? Como mínimo, la presentación no electrónica cuando ésta sea obligatoria para la persona interesada.

Bien es verdad que el art. 68 prevé la subsanación y mejora de la solicitud, pero con cambios substanciales respecto a la regulación precedente: las previsiones coinciden con las de la Ley 30/1992 en lo que se refiere a las solicitudes defectuosas e incompletas, son substancialmente diferentes en cuanto que, aunque se mantiene la obligación de requerir a la persona interesada para que realice la presentación electrónica, se coniderará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se haya realizado la subsanación (art. 68.4). Por lo tanto, ya no vale la presentación in extremis en el último día del plazo si no se hace por el medio adecuado o bien si no se enmienda el defecto en la forma de la presentación dentro del correspondiente plazo.

Pero lo que se acaba de decir se aplica sólo a la presentación de la solicitud, es por eso que he subrayado este aspecto en el párrafo anterior. No es aplicable, por tanto, a la presentación indebida de otros documentos diferentes por parte de la persona interesada. Recuérdese que la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos se extiende a la realización de cualquier trámite en el procedimiento administrativo (art. 14.2). Por lo tanto, si la persona interesada obligada a relacionarse por medios electrónicos formula alegaciones, se opone a la realización de determinado trámite, acepta una oferta de condiciones o realiza cualquier acto procedimental diferente de la solicitud fuera del circuito electrónico, el trámite correspondiente se tendrá por no realizado y nadie avisará a la persona interesada no ya de la necesidad de enmienda sino de la invalidez del acto realizado.

Probablemente, la razón justificativa de un precepto tan contundente se encuentra en la voluntad del legislador de no abrir puertas falsas al cumplimiento de la obligación de relacionarse por medios electrónicos. ¿Mitigará en algo esa contundencia el reconocimiento que hace la ley  en el art. 13 b) del derecho de las personas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas? Me temo que no mucho, si se ha de aplicar literalmente la previsión del art. 12.2 que reserva la asistencia en el uso de medios electrónicos a los sujetos no obligados a la relación electrónica con las administraciones. Si no es así, tendrán trabajo las oficinas de asistencia en materia de registros recordando la aplicación del art. 14.2 a los presentadores de documentos afectados por la obligación de relacionarse electrónicamente. ¿Y si los documentos se presentan en correos?

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