La jurispudencia había declarado la
inimpugnabilidad de la declaración de lesividad de actos anulables
por considerar que se trata de un presupuesto procesal para la
posterior impugnación del acto ante la jurisdicción contenciosa
administrativa que no afecta ni a la validez ni a la eficacia del
acto mientras se espera el pronunciamiento judicial.
En este sentido, la sentencia de 18 de
junio de 2015 indica que
El procedimiento para la declaración
de lesividad - art. 103 de la Ley 30/92 -, es un procedimiento
administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que
no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar"
el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración
pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos
de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece de
potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera
clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de
pleno derecho (art. 102 Ley 30/92 ), sin que tampoco tenga facultades
para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos
desfavorables o de gravamen, (art. 105 Ley 30/92 ). De ahí que, ni
el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se
dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación
autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto,
sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule
demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente,
tales actuaciones carecen de efectos "ad extra",
subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto
administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el
procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede
anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el
pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el
proceso. Pero ello no quiere decir que las actuaciones
procedimentales para la "fabricación" del presupuesto
procesal y la propia declaración de lesividad no puedan ser
cuestionadas y revisadas por el órgano jurisdiccional, sino que su
impugnación habrá de articularse -como motivos de oposición
procesal a la demanda presentada por la Administración- en el
proceso judicial que se inicia con la declaración de lesividad.
Este criterio ha sido recepcionado por
la Ley 39/2015 en el segundo párrafo del art. 107.2, en los
siguientes términos:
Sin perjuicio de su examen como
presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso
judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será
susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados
a los meros efectos informativos.
Hay que destacar también en la nueva
regulación de la declaración de lesividad de actos anulables la
mejora en la redacción del precepto que deja mucho más claro el
carácter de presupuesto procesal de la declaración de lesividad
respecto a la impugnación del acto anulable en vía contenciosa.
Superando la dicción del art. 103.1 de la Ley 30/1992, que ponía el
énfasis en la declaración de lesividad
Las Administraciones públicas
podrán declarar lesivos para el interés público los actos (...)
a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo
el art. 107.1 de la Ley 39/2015 cambia
el orden de la frase y enfatiza la impugnación en sede
jurisdiccional del acto que es, en puridad, el mecanismo de revisión
-aunque no en vía administrativa-, que en ningún caso lo es la
declaración de lesividad:
Las Administraciones Públicas
podrán impugnar ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados
que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa
su declaración de lesividad para el interés público.
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