Cuando hablamos de procedimiento
administrativo, en puridad nos estamos refiriendo a la actividad
administrativa encaminada a la producción de una decisión de la Administración en sentido amplio. La
formalización documental de esa actividad administrativa tiene lugar
con la redacción de los documentos que permiten constatar que
efectivamente se ha realizado. La recopilación de esos documentos
forma el expediente administrativo. El procedimiento, que como es
actividad es dinámico y por tanto, instantáneo y fugaz, queda
recogido de forma estática en el expediente administrativo.Siendo el
expediente administrativo la imagen formal del procedimiento
administrativo y, por tanto, la manera de conocerlo una vez se ha
desarrollado o tramitado total o parcialmente, es llamativa la poca
atención que le han prestado las leyes de procedimiento
administrativo hasta ahora. Tanto la ley de 1958 como la Ley 30/1992
contienen referencias aisladas al expediente administrativo, sin
definirlo ni regularlo, como si se tratara de un concepto poco
importante o ya conocido intuitivamente.
Esta falta de regulación tiene
consecuencias prácticas en un aspecto tan importante como es la
remisión del expediente administrativo, especialmente en los
procedimientos de revisión del acto. La autoridad administrativa o
judicial que ha de ejercer la función revisora sólo dispondrá de
los documentos que figuran en el expediente para comprobar si el
procedimiento administrativo se ha tramitado y resuelto conforme a la
legalidad. Por eso, no es irrelevante cuál haya de ser el contenido
del expediente administrativo, y cualquier atisbo de inseguridad
jurídica en este punto puede interferir tanto la defensa del acto
administrativo como la tutela efectiva de las personas interesadas.
Todos conocemos ejemplos de expedientes
troceados en poder de varias unidades administrativas que son
compilados apresuradamente para su remisión al juzgado contencioso
administrativo y que se forman como expediente administrativo más o
menos completo el día de su remisión, o de expedientes trufados de
mensajes de correo electrónico con contenidos más o menos relativos
al expediente. Son significativas las conocidas anécdotas –
probablemente verídicas- de la aparición en un expediente enviado a
un juzgado de un tarjetón de cierta autoridad conminando a no
resolver favorablemente la solicitud de una determinada persona
interesada apelando a unas presuntas deficiencias éticas de ésta; o
de la aparición también en un expediente enviado a un órgano
judicial de un borrador de resolución de recurso administrativo
redactado en sentido contrario al que tuvo la resolución
administrativa que se dictó y consta en el mismo expediente. Por no
referirnos a la aparición en los expedientes de notas internas,
post-it's i transcripciones de conversaciones telefónicas.
La Ley 39/2015 avanza, y mucho, en la
clarificación de esta materia. Por de pronto, define (art. 70.1) el
expediente administrativo
Se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que
sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa,
así como las diligencias encaminadas a ejecutarla
Nos dice tambié (art. 70.2) -además
de exigir la formalización electrónica- qué integra el expediente
administrativo:
Los expedientes (…) se formarán
mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar
en el expediente copia electrónica certificada de la resolución
adoptada.
Y, lo que
probablemente es lo más importante a efectos prácticos, identifica
(art. 70.4) lo que NO forma parte del expediente administrativo:
(…) la
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas,
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo
que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados
antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento.
Parece que queda
claro que no cualquier opinión documentada de las Administraciones
que resulte de la instrucción del procedimiento administrativo
forma parte del expediente administrativo. Solo habrá de figurar en
el expediente cuando forme parte de un informe preceptivo o
facultativo solicitado durante la instrucción del procedimiento.
Por lo
tanto, habrá que estar atentos y atentas a estas prescripciones no
solo cuando se envíe el expediente a la autoridad judicial, sino
también en la práctica de vistas y audiencias. No es nada nuevo,
puesto que en la regulación del ejercicio del derecho a la
información pública se establece como causa de inadmisión (art.
18.1, b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno), es decir, de
denegación de la información, cuando la solicitada
tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario