El
art. 138.3 de la Ley 30/1992 establece, refiriéndose a los
procedimientos sancionadores, que
la
resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
No
obstante, el Tribunal Constitucional ha considerado que se vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva cuando se ejecuta una sanción
no firme o antes de que se pronucie un òrgano judicial sobre su
ejecutividad. Por todas, la sentencia 78/1996, que recoge la doctrina
jurisprudencial anterior:
El
derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la
ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el
procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación
jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe
dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. "El
derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la
ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que
este, con la información y contradicción que resulte menester,
resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984).
Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico
entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse
ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría
convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización
lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican
que, desde el art. 24.1 de la C.E., se reinterpreten los preceptos
aplicables como también dijimos en la STC 66/1984.
"Por ello hemos declarado la inconstitucionalidad de las normas
que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones
de la Administración (SSTC
238/1992 y
115/1987,
fundamento jurídico 4º), que los defectos o errores cometidos en
incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la
perspectiva del art. 24.1 de la C.E. si imposibilitan la efectividad
de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida
irremediable de los intereses cuya protección se pretende o
prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC
237/1991)
y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la
ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que
este resuelva sobre la suspensión" (STC
148/1993 fundamento
jurídico 4º).
Del
mismo modo, el Tribunal Supremo señala en la reciente sentencia de 2
de marzo de 2016 que
la
función que cumple la justicia cautelar es la de evitar que el lapso
de tiempo que transcurra hasta que recae un pronunciamiento judicial
firme, conlleve la perdida de la finalidad del proceso. Se pretende,
pues, asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al
proceso, evitando la perdida de la finalidad legitima del proceso. El
sistema cautelar representa un instrumento adecuado para la
prestación de la tutela jurisdiccional, haciendo posible que la
prerrogativa de la ejecutividad de los actos administrativos ceda
ante las exigencias constitucionales cuando concurren determinadas
circunstancias, evitando una merma en la efectividad de la tutela
judicial mediante la adopción por parte de los jueces de las medidas
imprescindibles para asegurar, en su caso, la eficacia del
pronunciamiento futuro que pueda recaer, se trata de evitar que el
futuro fallo favorable devenga inútil por la producción previa de
situaciones irreversibles y contrarias al derecho. Así, el derecho a
la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se
permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para
que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera
ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de
ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician
actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la
posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad. No se
exige, para que se cumpla con el principio de tutela judicial
efectiva, que un órgano judicial se pronuncie sobre el fondo de si
procede o no la ejecución administrativa, sino que se pronuncie, al
menos cautelarmente, antes de que se proceda a la ejecución forzosa,
evitando así que cuando se pronuncie el juez sobre dicha medida
cautelar ya se haya consumado la ejecución del acto.
La
respuesta de la Ley 39/2015 va en dos direcciones. En primer lugar,
retrasa la ejecutividad de las sanciones hasta que no quepa ningún
recurso ordinario en vía administrativa, es decir, extiende la no
ejecutividad tambien a las resoluciones que ponen fin a la vía
administrativa pero son susceptibles de recurso de reposición. Así
o recoge el primer párrafo del art. 90.3:
La
resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa,
pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su
caso se hubieran adoptado.
Y
en segundo lugar, determina en el segundo párrafo de dicho art.
90.3
cuando
la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si
el interesado manifiesta a la Administración su intención de
interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución
firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará
cuando:
a)
Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado
haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b)
Habiendo el interesado interpuesto recurso
contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo
trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El
órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar
solicitada, en los términos previstos en ella.
Esta
minuciosa regulación configura una potestad discrecional de la
Administración para suspender la eficacia del acto sancionador (se
podrá suspender cautelarmente) ante el mero anuncio por parte de
la persona interesada de su intención de impugnarlo en vía
contenciosa administrativa. No se produce, por tanto, una suspensión
automática de la ejecutividad de la resolución. Pero, en su caso,
la decisión de la Administracion de no suspender el acto habrá de
ser motivada, probablemente por aplicación de la letra d) del art.
35.1 de la Ley 39/2015 (que habla de los acuerdos de suspensión
de actos, ¿acaso quiere decir que el acuerdo de no
suspensión del acto no ha de ser motivado?) y sin duda por
aplicación de la letra i) del mismo precepto que establece el deber
de motivación de los actos que se dicten en ejercicio de
potestades discrecionales.
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