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sábado, 20 de marzo de 2021

De nuevo sobre la prescripción de sanciones objeto de recurso administrativo no resuelto: procede la aplicación retroactiva de la Ley 40/2015

En un anterior post identificábamos como uno de los contenidos que recoge la Ley 40/2015 procedentes de la jurisprudencia la fijación del dies a quo -es decir, del día de inicio del cómputo- del plazo de prescripción de las sanciones cuando el recurso de alzada presentado contra la resolución que la impuso no ha sido resuelto, no en aquel en que se produce su firmeza sino a partir del día siguiente a la producción del silencio administrativo. 

Lo recoge el art. 30.3 de la Ley 40/2015 en los siguientes términos:

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla

(…)

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la aplicación retroactiva de este precepto en las sentencias de 25 de febrero de 2021 y de 30 de noviembre de 2020, la más reciente en relación al recurso de alzada y la otra sobre el recurso de reposición.

Respecto al recurso de alzada, se plantea si la disposición que prevé como día inicial del cómputo de la prescripción de las sanciones, el día siguiente al de la finalización del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto, pero no resuelto y/o notificado en plazo, resulta de aplicación retroactiva, por constituir norma sancionadora más favorable, y ello en aplicación de la previsión del art. 26.2 de la Ley 40/2015 que recogiendo el principio constitucional (art. 9.3) de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, establece que

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

Hay que señalar que el supuesto de hecho y la actuación administrativa sancionadora tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, incluida la resolución desestimatoria extemporánea del recurso de alzada.

Respecto al recurso de reposición, se plantea cómo y cuándo debe computarse el plazo de prescripción de la sanción impuesta cuando se ha interpuesto recurso de reposición y no de alzada, que es la hipótesis a la que se refiere el art. 30 Ley 40/2015.

La respuesta del Tribunal Supremo es aceptar de plano la aplicación retroactiva, como norma más favorable, del precepto que establece el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sanción en el día posterior a la finalización del plazo para resolver el recurso, y declarar que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, de la Ley 40/2014, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

 

 

sábado, 20 de febrero de 2021

Alcance de la prohibición de delegación de la resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso

Entre las competencias que no pueden ser objeto de delegación, el art. 9.2 de la Ley 40/2015 incluye

La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso

reproduciendo la previsión contenida anteriormente en el art. 13.2 de la Ley 30/1992.

El supuesto más corriente de aplicación práctica de este precepto nos lo ofrece la dinámica del recurso de alzada, que es el recurso jerárquico por naturaleza (art. 121.1 Ley 39/2015) en el que se establece legalmente la distinción entre la autoridad que dicta el acto recurrido y la llamada a resolver el recurso, y en el que en virtud de la prohibición indicada no es posible una delegación de la competencia para resolver el recurso a favor del órgano que dictó el acto impugnado.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente las sentencias de 3 de diciembre de 2020 y de 27 de enero de 2021 que resuelven una interesante duda jurídica que se plantea cuando por el juego simultáneo de la delegación y de la suplencia acaba siendo llamado a resolver el recurso de alzada el órgano que dictó el acto impugnado, de una forma formalmente ajustada a las previsiones legales.

El supuesto examinado es el siguiente: un secretario general técnico resuelve un recurso de alzada por delegación del consejero autonómico en que actuaba por suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura que se encontraba vacante y que era la que ostentaba la delegación, contra una resolución sancionadora dictada por el mismo secretario general técnico.

Como es sabido, la suplencia se produce cuando la persona titular de un órgano administrativo no puede ejercer su competencia por vacante, ausencia, enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, y su ejercicio corresponde de forma temporal al órgano designado expresamente o en su defecto, por quien designe el órgano inmediato superior de quien dependa el suplido (art. 13 Ley 39/2015).

La situación de vacante del órgano delegado activa el mecanismo de suplencia que comporta que el ejercicio de la competencia de resolver el recurso de alzada corresponda al mismo órgano que dictó el acto.

La respuesta del Tribunal Supremo comienza declarando que la separación entre el órgano que dicta la resolución y el órgano que resuelve el recurso de alzada constituye una garantía de la persona interesada:

el requisito de que el recurso de alzada sea resuelto por un órgano distinto del que dictó la resolución originaria constituye una exigencia legal fijada en garantía del administrado (como recordaron en su momento las SsTS de 28 de septiembre de 1983 y 14 de abril de 1984); y, en coherencia con ello, el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992 estableció en su día la prohibición de delegar " la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso". Esta prohibición de delegación en favor del órgano que hubiere dictado el acto impugnado, prevista con carácter general para la resolución de todo tipo de recursos, adquiere más sentido aun, por razones obvias, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en el que debe exigirse con el máximo rigor la observancia de los mecanismos legalmente establecidos en garantía de los derechos del administrado (…)

Y concluye que en el caso examinado

esa doble actuación colisiona frontalmente con el verdadero espíritu de la Ley 30/1992 (aplicable ratione temporis), norma reguladora de la competencia y de las figuras de la suplencia, la delegación de competencia y la avocación. Es claro, a juicio de esta Sala, que lo que el legislador no quiere -en ningún caso y menos aún en el seno de un procedimiento sancionador- es que se produzca un resultado como el que ahora enjuiciamos, esto es, que la misma persona física, en cuanto titular de la Secretaría General Técnica, dicte primero una resolución sancionadora (actuando en virtud de suplencia del titular del órgano competente) y, a continuación, resuelva el recurso de alzada interpuesto contra aquélla (actuando por delegación del órgano competente).

Además, ofrece una solución práctica para cuando en un supuesto específico la aplicación de la normativa vigente lleve a una situación como la que es el objeto de esta jurisprudencia:

cuando, en función de la delegación conferida, corresponda resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora al mismo funcionario que dictó ésta -en virtud de suplencia-, dicho funcionario debe ponerlo en conocimiento del órgano delegante de la competencia para resolver la alzada a fin de que éste pueda avocar para sí el conocimiento del asunto -sin perjuicio de sus facultades de delegación- dada la innegable concurrencia de  poderosas razones jurídicas que hacen aconsejable dicha avocación.

sábado, 23 de enero de 2021

Sobre la condición de persona interesada por la titularidad de intereses legítimos

El art. 3.1 de la Ley 39/2015, que reproduce la legislación anterior, anuda la concurrencia de la condición de persona interesada en un determinado procedimiento administrativo a la ser titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, en todo caso cuando la persona titular haya promovido el procedimiento y también cuando, sin haber iniciado el procedimiento, el derecho pueda verse afectado por la decisión que se adopte en él, y cuando la persona titular del interés legítimo que pueda resultar afectado por la resolución se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

De los conceptos jurídicos que utiliza el referido precepto probablemente el que suscita una aplicación más laboriosa es el de interés legítimo, que no es definido por la ley pero que una abundante jurisprudencia considera que concurre cuando a la persona que ejerce la acción

el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018).

El Tribunal Supremo nos ofrece un interesante ejemplo para caracterizar el interés legítimo como legitimador para intervenir en un procedimiento administrativo en las sentencias de 15 de junio y de 17 de diciembre de 2020 en las que se plantea si un usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión está legitimado activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión, o lo que es lo mismo, si una tercera persona respecto a la relación contractual entre la Administración titular del servicio público y la empresa prestadora del servicio puede impugnar lo que se acuerde en dicha relación contractual. En el caso concreto examinado, se analiza la legitimación de una empresa receptora del servicio público de abastecimiento de agua y saneamiento para solicitar la revisión de oficio de una determinada resolución adoptada en el marco concesional.

El Tribunal comienza recordando que la acción pública es excepcional, que ha de estar establecida expresamente y que en materia de contratación pública no está prevista normativamente:

En materia de contratación no existe acción pública y los de concesión son una modalidad de contratos administrativos. En realidad, la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público.

Para analizar si en el supuesto concreto concurre algún interés legítimo, el Tribunal Supremo aborda primero la distinción entre aquél y el interés simple, afirmando que

La mera defensa de la legalidad (...) no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo.

E insiste en que la legitimación por el interés legítimo

se manifiesta en la obtención de una ventaja o beneficio o en la evitación de un perjuicio concreto y cierto como resultado de la estimación de las pretensiones que se quieren hacer valer.

En el caso que se examina, el Tribunal Supremo advierte que la empresa reclamante no ha especificado los beneficios concretos o a los perjuicios singulares que le procuraría o evitaría la resolución que quiere impugnar. En particular, respecto a la invocación que hace la empresa reclamante de los efectos favorables que en su opinión podrían resultar para todos los usuarios como resultado de su acción, el Tribunal Supremo recuerda que

no cabe apelar a intereses de terceros para justificar la legitimación propia.

El Tribunal Supremo concluye que

Al usuario, cualquiera que sea su importancia, no le afecta la relación contractual entre la Administración y el concesionario, sino el servicio que recibe y aquí no se discute del servicio.

Y dando respuesta al interrogante planteado inicialmente, el Tribunal Supremo fija como doctrina que

la mera condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta por una concesionaria (...) no atribuye legitimación para impugnar los actos relativos a la relación entre la Administración y el concesionario.



sábado, 26 de diciembre de 2020

El silencio positivo genera un auténtico acto administrativo estimatorio

Viene de lejos la idea de que el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo. Fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró el silencio administrativo tal como lo conocemos ahora, y así lo explica en su exposición de motivos:

(…) el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.

La Ley 39/2015 recoge este planteamiento en el art. 24.2, en el que leemos que

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 se pronuncia sobre la eficacia del silencio positivo en un contexto de concatenación de actos administrativos en que el acto antecedente a la producción del silencio administrativo es anulado por un órgano judicial.

El caso que se analiza es el de la denegación por resolución expresa de una licencia de obra solicitada al amparo de un determinado Plan general de Ordenación Urbana que es anulado posteriormente y que es dictada una vez transcurrido el plazo de que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución, en un supuesto en que el ordenamiento jurídico establece silencio positivo.

En la sentencia se plantean dos cuestiones. La primera, si se ha adquirido por silencio positivo una licencia de obra solicitada cuando estaba vigente un planeamiento que es jurisdiccionalmente anulado en el curso de la tramitación de aquélla y antes de obtenerse respuesta expresa de la Administración. Y la segunda, si aquella declaración de nulidad del plan comunica sus efectos a los actos firmes anteriores a esa anulación en el caso de que pudieran entenderse producidos por silencio positivo.

Como señala la sentencia,

se trata de analizar las repercusiones que tiene la anulación jurisdiccional posterior de un planeamiento conforme al cual se solicitó una licencia en los casos de respuesta tardía por parte de la Administración y, en definitiva, si esta anulación jurisdiccional posterior impide absolutamente (...) que pueda entenderse obtenida la licencia por silencio positivo.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, el Tribunal Supremo acude a su propia doctrina, que no es otra cosa que un repaso de lo que establece la legislación aplicable, afirmando

la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.

El Tribunal Supremo rechaza, por tanto, que se pueda alterar lo establecido por la producción del silencio positivo mediante una resolución posterior, y recuerda la necesidad de acudir a la revisión de oficio para dejar sin efecto el acto producido por silencio si se dan las condiciones legales.

En cuanto al impacto de la sentencia en los actos posteriores, el Tribunal Supremo recuerda la necesidad de respetar los actos firmes como límite a los efectos ex tunc propios de la nulidad de pleno derecho que en ella se regula, y trae a colación su doctrina sobre el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Concluye el Tribunal Supremo reconociendo que el precepto es aplicable también a los actos producidos por silencio administrativo.

Y como respuesta a las cuestiones planteadas por la sentencia, se fija la siguiente doctrina:

1ª.- El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado por la Administración competente resolución expresa sobre la solicitud de una licencia de obra amparada en un Plan General de Ordenación Municipal, vigente al transcurso de dicho plazo, pero que es anulado poco después por sentencia judicial firme, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo siempre que la licencia fuera conforme con dicho planeamiento posteriormente anulado.

2ª.- La declaración de nulidad de un plan general de ordenación municipal no comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación que sean anteriores a que la anulación de dicha norma general produzca efectos generales y hayan ganado firmeza, también en los casos en los que estos actos se hayan producido por silencio positivo.


sábado, 28 de noviembre de 2020

Algunas puntualizaciones sobre los requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador

En un anterior post comentamos las novedades que aporta la Ley 39/2015 en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y destacamos como novedad la enunciación de tres supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de un acto legislativo:

 - Acto legislativo ajustado al ordenamiento constitucional y al Derecho de la Unión Europea.

 - Acto legislativo no ajustado al ordenamiento constitucional.

 - Acto legislativo no ajustado al ordenamiento comunitario.

 Con pocos días de diferencia, el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en que se examinan algunos aspectos del procedimiento y de las exigencias para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Vamos a destacar dos en particular.

En la sentencia de 29 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo analiza la previsión del art. 32.4 de la Ley 40/2015 que establece entre otros requisitos para exigir la responsabilidad derivada de la aplicación de un acto legislativo el siguiente:

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.

Lo que se demanda al Tribunal Supremo es que determine cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito que se acaba de transcribir para instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto. 

Mediante la acción ejercitada se solicita el derecho a ser indemnizados a los particulares que recurrieron administrativamente el acto causante del daño, una vez firme, a través del procedimiento especial de revisión por nulidad de pleno derecho, que fue denegado por la sentencia de instancia, la cual solo reconoció el derecho a la indemnización a quienes impugnaron el acto lesivo a través de los recursos administrativos ordinarios, que en materia tributaria, que es la que regula el fondo del asunto, son el recurso de reposición y la reclamación económico administrativa. 

Para dar respuesta a la cuestión, el Tribunal Supremo menciona anteriores pronunciamientos, como la sentencia de 13 de junio de 2000, en la que se dice que

no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma

fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo.

Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa

Por ello, indica la sentencia que

lo procedente es efectuar una interpretación amplia de la exigencia del art. 32.4 LRJSP (de modo que) cuando el precepto se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.

Concluye el Tribunal Supremo que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, como uno de los procedimientos especiales de revisión.


La sentencia de 10 de noviembre de 2020 recuerda que el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley 40/2015 prescribe al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea, tal como establece el art. 67.1 de la Ley 39/2015.

sábado, 31 de octubre de 2020

El plazo de caducidad de los procedimientos que no lo tengan establecido normativamente de forma expresa pero la suma de los plazos para los trámites intermedios exceda de 3 meses (a propósito del art. 21.3 de la Ley 39/2015)

 

Como es sabido, de conformidad con el art. 21 de la Ley 39/2015

(...)

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Por lo tanto, en ausencia de fijación legal o reglamentaria del plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de un procedimiento, se aplica con caràcter general el plazo de tres meses establecido en la Ley 39/2015.

Sucede, sin embargo, que existen en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos administrativos para los que no se establece expresamente un plazo máximo para notificar la resolución y que la suma de los plazos parciales que se establecen para los trámites previstos exceden de los tres meses.

Ello ocurría, por ejemplo, con el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado en el Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que contiene en los arts. 20 a 27 una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, sin que ni el propio Reglamento ni la Ley (actualmente la problemática está superada por la vigente redacción del art. 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas) contuvieran una disposición expresa sobre el citado plazo máximo.

Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2010, que fija un criterio reiterado, entre otras, por la sentencia de 6 de abril de 2011 y por la más reciente de 22 de septiembre de 2020, esta última sobre un supuesto de hecho diferente.

El Tribunal Supremo considera que en estos supuestos, aunque no se establezca un plazo especifico para notificar la resolución desde la fecha de incoación del procedimiento, son las propias normas reguladoras del procedimiento las que determinan y fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa, y que al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria, es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 21 de la Ley 39/2015, según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

Como para esta tipologia de procedimientos no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones y el Reglamento establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses.

En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: 

el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos -que no tengan previsión normativa al respecto- será de tres meses, salvo que la regulación del procedimiento contenga trámites, con plazos que - sumados- excedan de esos tres meses, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses.

Por lo tanto, el plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses cuando no haya previsión específica de plazo de caducidad y los plazos intermedios excedan de los tres meses establecidos con carácter general por el art. 21.2 de la Ley 39/2015.

domingo, 27 de septiembre de 2020

Nueva demora de la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 39/2015 pendientes de producir efectos

Como es sabido, la disposición final séptima de la Ley 39/2015 determinaba en su redacción original que la entrada en vigor de la Ley tendría lugar al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirían efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, publicada la Ley el 2 de octubre de 2015, su entrada en vigor general tuvo lugar el 2 de octubre de 2016 y la entrada en vigor de las previsiones específicas estaba prevista para el 2 de octubre de 2018.

Como explicamos en este post, el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, modificó la disposición adicional séptima de la Ley 39/2015 en el sentido de establecer una nueva fecha para la producción de efectos de las previsiones que no habían entrado todavía en vigor vigor de la Ley, que quedaba fijada para el 2 de octubre de 2020, es decir, dos años más.

Próxima ya la fecha de la entrada en vigor, a escasos diez días de la fecha señalada, el Gobierno del Estado ha dictado el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, cuya disposición final novena vuelve a modificar la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la Ley 39/2015 relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que queda a partir de ahora establecido para el día 2 de abril de 2021. La exposición de motivos justifica la medida con una escueta línea:

ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación necesarios antes del 2 de octubre de 2020

Desde luego, tal como están las cosas, los últimos meses han aportado desgraciadamente razones más que de sobra para adoptar una medida como esta. El Congreso de los Diputados, en el trámite de convalidación, tendrá que valorar este extremo, y también el hecho de que la Ley fue publicada hace ya casi cinco años, si queda tiempo en la discusión del contenido fundamental de la disposición. La convalidación, en su caso, se refiere a la totalidad de la disposición, sin posibilidad de introducir enmiendas, excepto que se acuerde tramitar el texto como proyecto de Ley.

Quedamos a la espera de acontecimientos...